12 junio 2010

Exclusivo: el proyecto de ley de Scioli para explotar carbón y petróleo (Por Patricio Eleisegui)


Con el monitoreo para la extracción de carbón iniciado durante la última semana, los movimientos del gobernador Daniel Scioli aparecen concentrados no sólo en inaugurar el negocio hidrocarburífero bonaerense, sino también en obtener la aprobación del marco que dio a conocer hace escasos días.

Como ya lo viene anticipando este blog, Sierra de la Ventana aparece como una de las zonas que serán sometidas a mediciones en virtud de su potencial riqueza carbonífera.

De hecho, el descubrimiento de vetas en Laprida por parte de Pan American Energy confirma que el valle que conecta a los sistemas de Ventania y Tandilia es sumamente atractivo para la minería.

Pero la actividad, más allá de lo ya anunciado en Laprida, precisa de un marco que la legalice. Y ahí es donde, nuevamente, cobra relevancia el texto impulsado por Scioli.

A continuación, este periodista pasa a detallarles los puntos más relevantes del proyecto de ley que el gobernador bonaerense remitió a la Legislatura de la provincia de Buenos Aires el pasado 1º de junio.

La posibilidad de dar cuenta de la propuesta -que totaliza 47 páginas- no podría haber sido posible sin la colaboración del amigo Pablo Varela, quien, tras realizar gestiones en La Plata, gentilmente me envió la potencial normativa.

A continuación, algunos de los apartados más interesantes:


HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de Ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se regula la actividad hidrocarburífera en la provincia de Buenos Aires de acuerdo a las previsiones de la Ley Nacional N º 26.197.

La provincia de Buenos Aires cuenta en su subsuelo con diversas cuencas sedimentarias capaces de contener gas o petróleo. Estas cuencas son condición necesaria pero no suficiente, ya que para que existan hidrocarburos se deberá comprobar además la presencia de estratos con capacidad de generarlos (roca madre) y dentro de ellos la localización de los eventuales depósitos.

Las cuencas de la Provincia, no se conocen con el detalle requerido, aunque sí se sabe que contienen extraordinaria cantidad de sedimentos, que llegan ocasionalmente al orden de 10 Km . de profundidad. Las tres más conocidas son la cuenca del Salado, la cuenca de Claromecó y la cuenca del Colorado; sin embargo se requiere delinear aún algunas otras y mejorar el conocimiento de todas.

Una provincia como la de Buenos Aires no puede en pleno siglo XXI mantener desconocido el potencial que yace en su subsuelo. Por ello es conveniente propiciar una tarea de exploración en gran escala que sumada a esfuerzos análogos en otras áreas, como la minería y el manejo de los recursos hídricos, proveerá al Estado y a la población el conocimiento que le permita encarar en el orden que corresponda y con todas las precauciones medio ambientales necesarias, la administración inteligente y socialmente beneficiosa de sus recursos naturales.

Asimismo hay que tener en cuenta que la exploración y explotación de minerales combustibles fósiles presentan aspectos comunes, ya sea que se trate de carbón mineral, hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos. En el caso particular de la provincia de Buenos Aires, este hecho es especialmente comprobable: la exploración de petróleo efectuada en el pasado arrojó como resultado la detección de posibilidades carboníferas, y es factible que en el futuro de un mismo pozo se pueda obtener carbón y gas.

En el marco de promoción referido, se faculta al Poder Ejecutivo a impulsar acuerdos interjurisdiccionales para el mejor aprovechamiento del recurso y de la información disponible.

También se lo habilita para la constitución de una empresa estatal con el objeto de desarrollar actividades de exploración, explotación y distribución de hidrocarburos orientada a la satisfacción del interés general, en el marco de una explotación segura, eficiente y ambientalmente amigable.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.
La presente ley y su reglamentación tendrán por objeto la promoción y el desarrollo de las actividades relativas a la exploración, explotación, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, en estado líquido o gaseoso y sus derivados, que se realicen en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, velando por la protección del medio ambiente y reservando para sí el derecho de regular, controlar y fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento y uso racional del recurso, con el objetivo de maximizar su beneficio para las generaciones actuales y futuras.
Se declara de interés público toda la actividad hidrocarburífera cumplida en su territorio, con arreglo a satisfacer el interés general de la población en materia energética, coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo económico de la Provincia , atendiendo preferentemente las zonas afectadas por la actividad y privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores necesidades sociales.

ARTÍCULO 6º.
Los permisionarios, concesionarios y demás titulares de derechos de explotación, tendrán la propiedad sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, en el mercado interno y externo pudiendo disponer, usar y gozar de su propiedad, conforme lo establecen la normativa nacional vigente, esta ley y su reglamentación, y las especificaciones del respectivo contrato.

ARTÍCULO 10.
Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la expropiación y el ejercicio de las servidumbres y autorizaciones de paso, los bienes de cualquier naturaleza que sean indispensables para el cumplimiento de la presente ley, especialmente los que deban utilizarse para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento y seguridad de obras destinadas a la prospección, exploración, explotación y desarrollo de áreas hidrocarburíferas; y a otras actividades del sector no vinculadas a la producción, como ser el transporte por ductos.

Para ello la Autoridad de Aplicación, determinará las condiciones para establecer la declaración de utilidad pública y su correspondiente indemnización previa a los propietarios de los fundos afectados por la misma, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 5.708 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.
El permisionario propondrá a la Autoridad de Aplicación los métodos de reconocimiento superficial que le interesen promover, entre otros, trabajos de reconocimiento aerogravimagnetométricos o sísmica 2D regional o los que los reemplacen en el futuro con la finalidad de obtener los planos correspondientes, que resulten imprescindibles conocer para la etapa de exploración inicial en áreas cubiertas con sedimentos modernos.
Este permiso tendrá un plazo de vigencia no mayor de dos (2) años, prorrogable por un (1) año más y la superficie afectada no podrá ser superior a 20.000 Km2. Asimismo no podrán otorgarse simultáneamente permisos que en total superen los 20.000 km2.

ARTÍCULO 16.
El titular de un permiso especial de reconocimiento superficial, al vencimiento del plazo del permiso otorgado, deberá elaborar un informe detallado de los estudios geológicos, geofísicos y técnicos obtenidos para presentarlo ante la Autoridad de Aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera más conveniente para sus necesidades. No obstante, durante los dos (2) años siguientes la Autoridad de Aplicación no deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida.

ARTÍCULO 20.
Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles de efectuar las tareas propias de la actividad. La unidad de exploración tendrá una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km²).

Los permisos de exploración abarcarán áreas (bloques de exploración) cuya superficie máxima no podrá exceder las cien (100) unidades o los diez mil kilómetros cuadrados (10.000 km²) que representan. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.

ARTÍCULO 21.
Todo titular de un permiso de exploración de áreas que resulten adjudicadas según la presente ley, podrá presentar una propuesta a la Autoridad de Aplicación, para acceder a un área adyacente, siempre que demostrara fehacientemente la continuidad geológica entre dichas áreas y mientras no afecte derechos preexistentes de terceros.

ARTÍCULO 28.
Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años, con más los adicionales contemplados en el artículo 19 de la presente ley a contar desde la fecha de la notificación del decreto que las otorgue.

El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos en un bloque exploratorio de una cuenca sedimentaria sin declaración de comercialidad efectuada, dará derecho al primer descubridor a obtener una concesión de explotación por un término de treinta y cinco (35) años, de acuerdo a los términos establecidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 31.
El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley, descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el deber de denunciarlas dentro de los quince (15) días de su hallazgo ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 35.
Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concurso público nacional o internacional.

ARTÍCULO 41.
El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los grados de riesgos geológicos, las expectativas de producción y otros factores pertinentes, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, y a los efectos de promover la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas de alto riesgo, incluyendo cuencas aún no productivas y horizontes o formaciones sobre los que no se cuente con suficiente información técnica de respaldo, queda facultado a instrumentar un régimen de incentivo especial, pudiendo fijar exenciones impositivas, que sea atractivo a las inversiones privadas, coadyuvando a reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, creando condiciones para el crecimiento económico.
ARTÍCULO 49.
Constituyen obligaciones de los permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el Título II y en el Título V de la presente ley y su reglamentación:

a) Informar a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, sobre la presencia y calidad de las aguas que fueran detectadas hasta los quinientos (500) metros de profundidad dentro de los treinta (30) días hábiles de su descubrimiento.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

ARTÍCULO 53.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad hidrocarburífera, se regirán por las disposiciones de este Título , de la Ley Nacional Nº 25 . 675 y sus modificatorias y reglamentación, la Ley N º 11 . 723, sus modificatorias y reglamentación ; siendo la aplicación e interpretación de la presente Ley ajustada a los siguientes principios:
a) sostenibilidad
b) prevención
c) precaución
d) equidad intergeneracional
e) preservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas
f) responsabilidad ambiental
g) progresividad
h) internalizar las externalidades negativas ambientales.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley, abordará esta problemática de manera integral y en forma coordinada y sistemática con las demás dependencias y organismos de la administración pública provincial con competencia en la materia, incluidas las de jurisdicción nacional cuando el caso lo amerite, así como con la participación activa de los Municipios y de los actores sociales involucrados en estos temas, mediante instrumentos normativos, criterios y guías de procedimientos y de comunicación que potencien la búsqueda de consensos; con el objeto de promover respuestas razonables y proporcionales a la capacidad de implementación de las mismas, sobre las obligaciones de gestión ambiental a la que están sujetas dichas actividades.

ARTÍCULO 55.
Los permisionarios, concesionarios y demás sujetos alcanzados por esta ley deberán previo al inicio de las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados, realizar y presentar ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley para su evaluación y dictamen técnico, una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) y una Evaluación de Riesgo Ambiental (E.R.A.).

Se considera como Evaluación de Impacto Ambiental al análisis previo, que tiene por objetivo proporcionar una visión integral y exhaustiva de las consecuencias ambientales, tanto positivas como negativas, que ocasionarán las obras proyectadas.

Dicho estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán con posterioridad para minimizar y, en su caso, evitar efectos degradatorios de los trabajos y obras sobre el ambiente, así como las medidas a implementarse para mitigar sus efectos negativos, intensificar sus efectos positivos y remediar los daños que pudieran ocasionarse al equilibrio ecológico, al goce de un ambiente sano, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en el territorio provincial.

ARTÍCULO 58.
Los permisionarios y concesionarios que hayan realizado alguna de las actividades alcanzadas por esta ley sobre un inmueble, estarán obligados a declararlas ante la Autoridad Ambiental Provincial. Asimismo, la Autoridad de Aplicación informará a la Autoridad Ambiental Provincial aquellos casos en los cuales hubiera detectado la existencia o determinación de situación de suelo contaminado.

La Autoridad competente en materia ambiental, mediante resolución fundada , procederá a declarar el suelo contaminado y acto seguido, a comunicarlo al Registro de la Propiedad quien hará constar en el folio correspondiente al inmueble a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.

Para aquellos predios –con o sin construcción posterior terminada- que se encuentren con procesos de aplicación de medidas de acción correctivas o bien, con algunas acciones de restauración específicas, como ser la atenuación natural monitoreada, y presenten una contaminación remanente por encima de los valores aceptables, en suelos y/o en agua subterránea, determinando que el uso sea limitado y con restricciones de exposición en el marco de los controles institucionales dispuestos; quedarán sujetos a una revisión quinquenal para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente.

ARTÍCULO 60.
Las personas físicas y jurídicas que en ejercicio de las actividades que regula la presente ley, encuentren yacimientos y/o lugares históricos arqueológicos y/o paleontológicos, objetos o restos de interés vinculados a estas ciencias, aún casualmente, tienen la obligación de denunciarlos dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho ante la Autoridad de Aplicación, suspendiendo las tareas hasta tanto esta última se pronuncie dentro de los cinco (5) días de tomado conocimiento, no pudiendo removerse ni trasladarse los objetos o restos descubiertos, sin previa autorización. Ello, sin perjuicio de la actuación que correspondiera darle a otros organismos con competencia en el tema.

ARTÍCULO 61.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley en coordinación con la Autoridad Provincial del Medio Ambiente, implementará un programa de formación y divulgación con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad hidrocarburífera, sobre la comprensión de los aspectos ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales o locales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

TÍTULO VIII

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONTRALOR

ARTÍCULO 70.
Créase el ORGANISMO PROVINCIAL DE HIDROCARBUROS Y MINERALES AFINES, que ejercerá las misiones y funciones de Autoridad de Aplicación de la presente ley, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

TÍTULO IX

CONCESIONES DE ALMACENAJE DE GAS

ARTÍCULO 75.
Decláranse de interés público las formaciones geológicamente aptas para almacenar hidrocarburos gaseosos, quedando sujetas a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 76.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de almacenaje de gas natural a los contratistas o permisionarios de exploración y/o concesionarios de explotación de hidrocarburos que descubran, o cuenten con formaciones geológicamente aptas a tal fin (cavernas, salinas, yacimientos agotados con buen sello de roca almacén, minas, y otras) sin necesidad de concurso previo, siempre y cuando el descubrimiento sea hecho en el área del respectivo permiso o concesión.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 87.
Facúltase al Poder Ejecutivo a la constitución de una empresa estatal para el logro de los objetivos propuestos en esta ley y para ello podrá desarrollar actividades de naturaleza operativa y comercial en el campo de la exploración, explotación, comercialización y distribución de hidrocarburos y minerales afines, tendientes a satisfacer el interés general, protegiendo adecuadamente los derechos de los ciudadanos mediante la promoción de la competitividad de los mercados de oferta y demanda y propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios, en el marco de procedimientos y prácticas de seguridad y preservación ambiental.

ARTÍCULO 88.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Patricio Eleisegui
© Ríos de roca y madera

1 comentario:

Valeria dijo...

Muchas personas que viven en la región están al tanto y se están moviendo para que no se apruebe el proyecto minero. Igual no nos quedemos dormidos.

NO A LA MINERÍA

Saludos

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